El interés superior del menor debe estar siempre por encima de la igualdad entre progenitores.

El interés superior del menor debe estar siempre por encima de la igualdad entre progenitores.

FRACASO EN SENTENCIA CUSTODIA COMPARTIDA - CONFLICTO ENTRE PROGENITORES

 
 

Audiencia Provincial de Asturias

Tema: GUARDA Y CUSTODIA. Fracaso de la custodia compartida
Clase de resolución: Sentencia
Fecha: 28 de abril de 2011
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente.
Resumen: Se deja sin efecto la custodia compartida por los continuos enfrentamientos entre los progenitores que han provocado varios incidentes en ejecución de tal régimen. Según el informe psicosocial ambos progenitores están capacitados individualmente para el ejercicio de la custodia, pero no han sido capaces de colaborar para llevar a cabo la custodia compartida, pues reconocen la ausencia de diálogo y los continuos conflictos por cuestiones cotidianas, responsabilizándose mutuamente de ello. Los menores, tras más de un año de alternancia en la convivencia con sus padres, valoran negativamente esta custodia por los conflictos entre los padres.

Fuente: Base de datos de Derecho de Familia – Lex Nova


SENTENCIA Nº. 179/2011
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a veintiocho de Abril de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Modificación de Medidas Definitivas 1054 /2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 695/2010, en los que aparece como parte apelante Don Armando, representado por el Procurador de los Tribunales Don JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado Doña INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ; y como parte apelada impugnante Doña Tamara, representado por el Procurador de los Tribunales Don ALFREDO VILLA ALVAREZ, asistido por el Letrado Doña LETICIA OYONO NFUMU, además del Ministerio Fiscal en la representación legal que le es propia.
Antecedentes de hecho
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda de modificación de medidas solicitada por Dª. Tamara, frente a D. Armando, se acuerda modificar la sentencia de divorcio dictada el 3 de octubre de 2008 en autos 585/08 en los siguientes términos: 1.- Vanesa y Pablo convivirán bajo la guardia y custodia del padre en: a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana en que vuelvan a dicho centro. B) Los puentes escolares se unirán al fin de semana. C) Todos los martes desde la salida del centro escolar hasta el miércoles a las 20,00 h en que volverán al domicilio de la madre. D) Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, según calendario escolar del principado de Asturias. Eligiendo el padre los años impares y la madre los pares. En el año 2010 estas vacaciones de verano los pasarán con el padre o la madre, en función de lo que resulte de aplicar la sentencia de separación. 2.- El resto del tiempo Vanesa y Pablo convivirán bajo la guardia y custodia de la madre. 3.- En aquellos periodos en que los hijos no puedan dormir con el padre por razones excepcionales de trabajo de la madre, Vanesa y Pablo convivirán bajo la guardia y custodia del padre. Esta circunstancia deberá ser comunicada por Tamara a Armando con la debida antelación, al menos con una semana. 4.- Se atribuye a Tamara el uso de la vivienda sita en Camino Los Castaños y su ajuar. Pudiendo Armando sacar del mismo sus efectos personales y herramientas de trabajo, entre las que no se incluyen salvo acuerdo muebles ni electrodomesticos. 5.- Se atribuye a Armando el uso del piso sito en Contrueces y su ajuar, pudiendo Armando sacar del mismo sus efectos personales y herramientas de trabajo, entre las que no se incluyen salvo acuerdo muebles ni electrodomesticos. 6.- Ambos usos se limitan temporalmente, en concreto hasta la efectiva liquidación de sociedades de gananciales. Es decir hasta que se adjudique los inmuebles a uno de ellos o se vendan y repartan entre si el precio que se obtenga. Siendo obligación de ambos progenitores el garantizar un derecho de habitación digno a sus hijos. 7.- Armando abonará a Tamara la suma de 300 mensuales a razón de 150 para cada hijo. Cantidad que se abonará entre el 1 y el 10 de cada mes en la cuenta bancaria que se designe y que se actualizará cada mes de enero según las variaciones del año anterior. El primer pago será en agosto de 2010 y la primera actualización en enero de 2011. 8.- Durante el mes de julio a agosto que los hijos pasen íntegramente con el padre, este no tendrá que abonar la pensión de alimentos. Y asimismo durante cada periodo superior a cinco días que los hijos convivan con el padre, por razones de trabajo de la madre; Armando abonará ese mes un 10 % menos de pensión de alimentos. 9.- Se seguirán abonando al 50 % los gastos extraordinarios de los hijos. Cada parte abonará las costas causadas a si instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Armando se interpuso recurso de apelación, siendo igualmente impugnada por la representación de Doña Tamara, y admitidos a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 13 de Abril de 2011 con el resultado que obra en el acta extendida al efecto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos de derecho
PRIMERO.- D. Armando, que fue demandado en la primera instancia en el procedimiento de modificación de medidas del que trae causa el presente recurso de apelación, solicita con carácter preferente que se declare la nulidad de la Sentencia apelada, y subsidiariamente invoca la excepción de cosa juzgada formal y material, y solicita que se revoque la Sentencia apelada y se desestime íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª Tamara.
Por su parte, Dª Tamara, demandante en la primera instancia, impugna, por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los pronunciamientos de la Sentencia recaída en primera instancia relativos al régimen de visitas y la pensión de alimentos, en los extremos que se dirán.
SEGUNDO.- Solicita el apelante que se declare la nulidad de la Sentencia recaída en la primera instancia, por entender que se han infringido los artículos 107.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 209.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse dictado la Sentencia después de haber formulado la representación de D. Armando recusación del Magistrado que la dictó.
A este respecto, hemos de remitirnos a lo expuesto y resuelto en el Auto firme dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.010, en el incidente de recusación promovido, que obra por testimonio al folio 280 de los autos, en el que acordábamos no admitir a trámite dicho incidente, entre otros motivos, porque la recusación se había formulado fuera del plazo, según se deduce de los artículos 107 y 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque según se deduce del informe del Magistrado recusado, ya había dictado Sentencia cuando tuvo conocimiento de la recusación formulada contra él, siendo así que el escrito formulando la recusación (que aparece fechado, desde luego erróneamente, el 14 de diciembre de 2.006) se presentó en el decanato el 14 de julio de 2.010, según consta en el sello de entrada, y entró en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón el 15 de julio de 2.010, mientras que la Sentencia lleva fecha de 13 de julio de 2.010, sin que tenga este Tribunal motivo alguno para sospechar que esta última fecha pueda no responder a la realidad, por más que coincida con la de celebración de la vista, ni podemos atender, desde luego, en esta sede, una imputación tan grave como la de falsificación de la fecha por el propio Magistrado firmante de la Sentencia, que debería haberse formulado en su caso, por obvios motivos, ante Tribunales de otra jurisdicción.
TERCERO.- No concurre, desde luego, la excepción de cosa juzgada formal que invoca el apelante, toda vez que aunque la Sentencia de divorcio de fecha 3 de octubre de 2.008, en la que se estableció el régimen de guarda y custodia compartida, adquirió firmeza, el artículo 91 " in fine " del Código Civil establece que las medidas adoptadas en las Sentencias de nulidad, separación y divorcio podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el procedimiento adecuado para hacerlo, que es precisamente el seguido en este caso por Dª Tamara.
CUARTO.- Tampoco concurre la excepción de cosa juzgada material que invoca el apelante, pues aunque es evidente que las Sentencias dictadas en los procesos de nulidad, separación y divorcio producen efectos de cosa juzgada en lo que se refiere a las medidas que en ellos se establecen, no lo es menos que ello es así en tanto no se modifiquen sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecerlas, y así, este Tribunal viene manteniendo de forma reiterada (Sentencias de 27 de octubre de 2.008, y 24 y 29 de abril, y 20 de julio de 2.009, y 14 y 21 de junio y 20 de septiembre de 2.010, entre otras muchas), a la hora de interpretar los artículos 90 y 91 del Código Civil, que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago o del beneficiario de las mismas. Es decir, que como también se señaló en las Sentencias de 17 de febrero de l.993 y 15 de diciembre de 2.003 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, y mantiene esta misma Sección 7ª, en Sentencias de 11 de enero de 2.008, 30 de octubre de 2.008 y 6 de marzo de 2.009, entre otras, los referidos efectos y medidas acordados en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio tienen una eficacia de cosa juzgada que queda supeditada a la prueba de nuevas circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el conjunto de las que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptarlas, cuya prueba incumbe a quien inste su modificación y ha de ser fehaciente, máxime cuando se han acordado las medidas que ahora se tratan de modificar por acuerdo entre los cónyuges.
Y en el presente caso, es más que evidente que tras el dictado de la Sentencia de divorcio, en la que se estableció el régimen de guarda y custodia compartida de los hijos del matrimonio, se han producido circunstancias acreditadas que aconsejan dar por terminada tal medida, como pone de relieve la Sentencia apelada en su fundamento jurídico tercero; circunstancias entre las que destacan los continuos enfrentamientos entre los progenitores, que han provocado varios incidentes en ejecución de tal régimen, y que son puestas de manifiesto por el equipo psicosocial adscrito a los Juzgados y Tribunales de Gijón, en su informe de fecha 22 de febrero de 2.010, en el que se concluye que ambos progenitores están capacitados individualmente para el ejercicio de la custodia, pero no han sido capaces de colaborar para llevar a cabo la custodia compartida, pues reconocen la ausencia de diálogo y los continuos conflictos por cuestiones cotidianas, responsabilizándose mutuamente de ello, y que los menores, tras más de un año de alternancia en la convivencia con sus padres, lo valoran negativamente por los conflictos entre estos, y aunque siguen manteniendo con ambos buena vinculación afectiva, optan por pronunciarse hacia la figura materna al percibirla más cercana, sin que se haya detectado manipulación en sus manifestaciones, por lo que el propio equipo, que había aconsejado en el procedimiento de divorcio el régimen de guarda compartida, aconseja ahora, a la vista de las nuevas circunstancias, que se le ponga fin, pues no es aconsejable prolongar más una situación conflictiva que, aunque de momento no ha afectado a su adecuado desarrollo ni a la relación que mantienen con sus progenitores, podría perjudicarles, de continuar. Requerido de oficio en segunda instancia nuevo informe, el equipo psicosocial lo emitió en fecha 24 de marzo de 2.011, en el que se ratificaban en el emitido con anterioridad, si bien añadían que la situación se había agravado, pues la hija mayor, Vanesa, de 17 años, había dejado de ir a ver a su padre, al que percibe más distante. De todo ello cabe racionalmente deducir que no cabe mantener un régimen de guarda compartida cuando ambos progenitores han provocado, con sus continuos enfrentamientos, que resulte inviable y cuando consta que su mantenimiento en las actuales circunstancias podría resultar perjudicial para los hijos, de modo que no se dan las circunstancias que contempla el artículo 92 del Código Civil, que han de tenerse en cuenta no solo para el establecimiento de la medida, sino también para su mantenimiento, pues en la actualidad no existe acuerdo entre los progenitores, el Ministerio Fiscal no solicita que se mantenga la guarda compartida, y su mantenimiento, lejos de proteger adecuadamente el superior interés de los menores, resultaría claramente perjudicial para ellos, máxime cuando la hija mayor, muy próxima a alcanzar la mayoría de edad, se resiste a ver a su padre.
Y desde luego, la solicitud de modificación de medidas no vulnera la doctrina de los actos propios, ni resulta contraria a la buena fe, pues es perfectamente legítimo que quien en su día acordó un régimen de guarda compartida, solicite la modificación de tal medida si comprueba que, una vez puesta en práctica la medida, resulta inviable y que su mantenimiento puede ser perjudicial para los hijos.
QUINTO.- Sostiene el apelante que la Sentencia infringe los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, asimismo, viola el principio de seguridad jurídica, y los principios de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y de valoración conjunta de la prueba. En el desarrollo del motivo, vuelve a poner en duda el apelante que se haya producido una alteración de circunstancias suficiente como para poner fin al régimen de guarda compartida que se fijó en la Sentencia de divorcio, pero basta con remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento para rechazar el motivo, pues la modificación de la medida, la atribución de la custodia a la madre (el apelante en ningún momento solicita que se le atribuya a él), y el establecimiento de un régimen de visitas para el padre, están plenamente justificados, a la vista de la prueba practicada y la imposibilidad de mantener la guarda compartida en interés de los hijos, cuando los progenitores están en permanente conflicto, éste afecta a los hijos, y estos manifiestan abiertamente querer vivir con su madre, sin que, en contra de lo que sostiene el apelante, exista la más mínima prueba de que los menores estén afectados por un síndrome de alineación parental, por lo que ni se producen las infracciones denunciadas, ni la Sentencia viola el principio de seguridad jurídica, y menos aún el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que hace estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 " in fine " del Código Civil.
SEXTO.- El apelante entiende que no procede aumentar la pensión alimentos que debe abonar para alimentos a sus hijos, por cuanto no debe ser modificada la medida de guarda compartida, pero como ya hemos visto que sí debe ponerse fin a dicha medida, y atribuir la guarda y custodia de los menores a la madre, es obvio que procede fijar pensión de alimentos en la cantidad de 300 mensuales, a razón de 150 para cada hijo, puesto que el apelante no discute que dicha cantidad resulte inadecuada a la nueva situación.
SÉPTIMO.- Dª Tamara impugna la Sentencia apelada, en lo que atañe al régimen de visitas establecido en la Sentencia apelada, pues entiende que los menores deben pernoctar en su domicilio, es decir, el de la madre, los días de semana, a fin de no trastocar su ritmo de vida habitual, por lo que entiende que resulta contraproducente el que el padre devuelva a los hijos el lunes por la mañana directamente al colegio, los fines de semana que le toque tenerlos consigo, y que los hijos pernocten con él un día entre semana.
Efectivamente, no hay motivo alguno que aconseje que los hijos pernocten la noche del domingo al lunes con el padre, ni que lo hagan también la noche del martes al miércoles, porque los menores requieren una rutina en su medio habitual, que exige que acudan al colegio desde el domicilio en que residen habitualmente, en este caso el de la madre, pues es en este en el que tienen todo el material escolar, y la defensa de D. Armando reconoce que el régimen fijado es en este aspecto inadecuado porque entraña un trasiego "desquiciante" para los menores, que difícilmente puede beneficiarles, puesto que el autobús escolar no tiene parada en las cercanías de la vivienda del padre, y tendría que llevarlos en taxi a la parada de Somió.
En consecuencia, procede acoger en parte la impugnación de Dª Tamara, y fijar el régimen propuesto por ella, es decir, el siguiente:
- Fines de Semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, realizándose la entrega en el domicilio materno
- Una tarde a la semana (acorde a las actividades extraescolares de los menores) en horario de 17 a 20 horas, pudiendo elegir D. Armando el día semanal del que prefiere disfrutar de sus hijos.
- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, en función del calendario escolar y mitad del periodo vacacional de verano. El padre elegirá en los años pares y la madre en los impares.
- No obstante, este régimen deberá cumplirse con flexibilidad respecto de la menor, Vanesa, muy próxima a cumplir la mayoría de edad y con criterios propios, maduros y no mediatizados, en lo que se refiere a la relación con sus padres, y quedará supeditado a sus propios deseos.
OCTAVO.- Por último, impugna Dª Tamara el pronunciamiento 8º del fallo de la Sentencia, en el que se establece que « Durante el mes de julio a agosto, que los hijos lo pasen íntegramente con el padre, este no tendrá que abonar la pensión de alimentos. Y así mismo durante cada período superior a cinco días, que los hijos convivan con el padre, por razones de trabajo de la madre, Armando abonará ese mes un 10% menos de pensión de alimentos ».
Efectivamente, también en este particular se estima la impugnación de Dª Tamara, pues la pensión de alimentos se calcula en cómputo anual, y comprende todas las circunstancias de los hijos y de los padres, incluidos los períodos que hayan de pasar con el progenitor no custodio, aunque luego, para mayor comodidad, se prorratee y se establezca el pago mensual, por lo que procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento.
NOVENO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, tanto por el recurso principal como por el interpuesto por vía de impugnación, teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, los intereses que se debaten, y las dudas de todo tipo que este tipo de cuestiones suscitan, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 398.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallamos
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Armando, contra la Sentencia dictada el 13 de julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón, en los autos de Juicio Especial de Modificación de Medidas nº 1054/2009, estimar en parte el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma Sentencia por la representación de Dª Tamara y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de:
1º.- Dejar sin efecto el régimen de visitas establecido en los números 1, 2 y 3 del fallo de la Sentencia apelada, que quedará sustituido por el siguiente: D. Armando podrá tener a los hijos en su compañía:
- Fines de Semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, realizándose la entrega en el domicilio materno
- Una tarde a la semana (acorde a las actividades extraescolares de los menores) en horario de 17 a 20 horas, pudiendo elegir D. Armando el día semanal del que prefiere disfrutar de sus hijos.
- Mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, en función del calendario escolar y mitad del periodo vacacional de verano. El padre elegirá en los años pares y la madre en los impares.
- No obstante, este régimen deberá cumplirse con flexibilidad respecto de la menor, Vanesa, muy próxima a cumplir la mayoría de edad y con criterios propios, maduros y no mediatizados, en lo que se refiere a la relación con sus padres, y quedará supeditado a sus propios deseos.
2º.- Dejar sin efecto la medida a la que se refiere el apartado 8º del fallo de la Sentencia apelada.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.